Fotografía de Hernán Taito
“Explorando el mundo del conocimiento“

Título I: Del nombre, fines, domicilio y duración de la universidad

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad de los Andes es una institución de educación superior, autónoma, constituida como fundación de derecho privado sin fines de lucro y con patrimonio propio, que goza de personalidad jurídica conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley número uno, de mil novecientos ochenta, del Ministerio de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de tres de enero de mil novecientos ochenta y uno, las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza N°18.962 que permanecen vigentes, la Ley General de Educación N°20.370, el Decreto con Fuerza de Ley número dos de dos mil nueve del Ministerio de Educación publicado en el Diario Oficial de dos de julio de dos mil diez y las demás disposiciones aplicables. La Universidad nombrada se rige por el presente Estatuto, por las precitadas normas legales y, supletoriamente, por las disposiciones de título XXXIII del libro I del Código Civil, en lo que no sean incompatibles con aquéllas.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dentro de los fines generales de la institución universitaria en Chile, la Universidad de los Andes tiene como fin específico elaborar una síntesis orgánica y universal de la cultura humana, que integre la dispersión de las especialidades en la unidad radical de la verdad, iluminada y vivificada por la fe católica. Por acuerdo de sus organizadores, la Universidad cuenta con la garantía moral de la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei en lo que se refiere a la formación cristiana que se ofrece a todas las personas que integran la Universidad, y a la atención espiritual de quienes libremente la soliciten. Este ideario será explicitado y detallado por la Junta Directiva. Las funciones principales de la Universidad son: a) Impartir enseñanzas universitarias en el ámbito de las diversas ciencias y disciplinas, crear y otorgar grados académicos y títulos profesionales; b) Promover el desarrollo de la investigación científica teórica y aplicada, y la innovación en los distintos campos del saber; c) Impartir enseñanzas de especialización y perfeccionamiento profesional y técnico, y otorgar los diplomas, certificados de estudios y capacitación que correspondan; d) Propender a la formación integral de sus alumnos; e) Efectuar labores de extensión, en el ámbito de los medios de comunicación social, la realidad audiovisual, el mundo digital y las comunicaciones en general; realizar, para los efectos antedichos, entre otras, actividades de creación, diseño, producción y generación de contenidos audiovisuales, de televisión, radio, internet, y para redes y medios de comunicación en general; desarrollar, mantener y gestionar canales de televisión, estaciones de radio y medios, redes y sistemas digitales multiplataforma en general, y solicitar y mantener concesiones y permisos de televisión o radio, en cualquier formato, todo lo anterior siempre en consonancia con los objetivos docentes, de investigación y extensión de la Universidad; f) Editar y publicar libros, revistas y escritos de todo tipo y crear, organizar y administrar sellos musicales y casas editoriales, siempre en relación con los fines docentes, de investigación y extensión de la Universidad; g) Establecer, mantener y gestionar hospitales clínicos y centros de salud o de ayuda social en concordancia con los objetivos docentes, de investigación y extensión de la Universidad; h) Realizar todo tipo de actividades de investigación, desarrollo, innovación, docencia, formación, extensión o perfeccionamiento que tengan afinidad con los objetivos de la Universidad, sea directamente, abriendo centros especializados al efecto o en unión con terceros; i) Abrir y mantener residencias universitarias; j) Realizar una labor de difusión cultural y de extensión universitaria que contribuya al desarrollo espiritual y material de la sociedad; y, k) Asociarse o colaborar con otras universidades, instituciones o empresas para desarrollar proyectos y actividades en conjunto que tengan afinidad con sus objetivos, y prestar la asistencia técnica y asesoría profesional que convenga con personas e instituciones públicas o privadas.

ARTÍCULO TERCERO: La Universidad orientará sus actividades al otorgamiento de toda clase de grados académicos y títulos profesionales o técnicos de nivel superior.

ARTÍCULO CUARTO: El domicilio de la Universidad es la Región Metropolitana de Santiago, sin perjuicio de las sedes que pueda establecer en otros lugares del país y del extranjero.

ARTÍCULO QUINTO: La duración de la Universidad es indefinida.

Título II: De su organización

ARTÍCULO SEXTO: Son órganos de gobierno de la Universidad: a) La Junta Directiva; b) El Rector; c) El Consejo de Rectoría; d) El Consejo Superior; e) El Consejo Económico; f) El Directorio del o los Hospitales Clínicos; g) Los Vicerrectores; h) El Secretario General; i) Los Consejos de Facultad, Escuela o Instituto; y, j) Los Decanos de Facultad o Directores de Escuela o Instituto.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La Junta Directiva estará integrada por diez personas que duran cinco años en sus cargos y pueden ser reelegidas, más el Rector que la integra por derecho propio mientras permanezca en su cargo. La elección de sus miembros correrá a cargo de la propia Junta y su renovación será parcial, correspondiendo renovar cada año a dos de sus integrantes. En caso de cesar anticipadamente en su cargo alguno de los miembros de la Junta, su reemplazante se designará por el tiempo que faltaba a aquél para completar su período. Será Presidente de la Junta Directiva uno de sus integrantes elegido para tal cargo por la propia Junta. El Presidente de la Junta Directiva no podrá desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Rector de la Universidad ni podrá tener durante el ejercicio de su cargo relación contractual alguna con la Universidad. La Junta designará también un Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de este. En caso de ausencia o impedimento del Vicepresidente, será este subrogado por el integrante de la Junta Directiva de mayor antigüedad en el cargo. El Presidente convocará a la Junta Directiva y presidirá las sesiones de la misma en sala formalmente constituida. La mayoría de sus miembros en ejercicio podrá también convocar a una sesión de la Junta Directiva.

La Junta Directiva se constituirá, y adoptará sus acuerdos, al menos por la mayoría de sus miembros en ejercicio, salvo para revocar el nombramiento del Rector o de uno de sus integrantes, en cuyo caso la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de los dos tercios de ellos.

ARTÍCULO OCTAVO: Son funciones de la Junta Directiva: a) Velar por el mantenimiento del espíritu que informa la Universidad y por la fiel observancia de sus Estatutos y reglamentos, adoptando con plenitud de atribuciones las medidas preventivas o correctivas que estime pertinentes; b) Nombrar y remover al Rector; c) Nombrar y remover, con consulta al Rector, a los consejeros a que se refiere el artículo undécimo y el artículo décimo cuarto letra e), así como a los miembros del Consejo Económico del artículo décimo sexto; d) Nombrar y remover, a propuesta del Rector y habiéndose consultado a los consejeros a que se refiere el artículo décimo cuarto letra e), a los Vicerrectores y al Secretario General; e) Nombrar a tres de los integrantes del Directorio del o los Hospitales Clínicos de la Universidad, dos de ellos a propuesta del Consejo de Rectoría, así como designar al Vicerrector que servirá como miembro del Directorio del o los Hospitales Clínicos; f) Confirmar los nombramientos y remociones de los Decanos; g) Aprobar la creación o supresión de Vicerrectorías, Facultades, Escuelas e Institutos; h) Confirmar los reglamentos que apruebe el Consejo de Rectoría; i) Acordar las modificaciones a los Estatutos; j) Presentar al Rector y al Consejo de Rectoría, para su estudio y decisión, todas las iniciativas que juzgue convenientes para el desarrollo y mejor cumplimiento de los fines de la Universidad; k) Interpretar los Estatutos cuando surja alguna duda sobre su inteligencia; l) Acordar la enajenación o gravamen de los bienes raíces de la Universidad, así como el otorgamiento de garantías para caucionar obligaciones de terceros; m) Informarse de la marcha y del estado presupuestario y financiero de la Universidad; n) Aprobar el balance y la memoria correspondientes a cada ejercicio; ñ) Aplicar o destinar, en conformidad con los reglamentos vigentes, fondos patrimoniales de la Universidad a fines específicos, y modificar o suprimir dicha aplicación o destinación; y, o) Todas aquéllas que los presentes Estatutos le otorguen.

ARTÍCULO NOVENO: El Rector de la Universidad es nombrado por la Junta Directiva, y debe ser un profesor universitario que se distinga por su prestigio académico, su prudencia y su adhesión al ideario de la Universidad. Su período es de cinco años, renovable.

ARTÍCULO DÉCIMO: El Rector dirige el gobierno y la administración de la Universidad de acuerdo con sus Estatutos y reglamentos. Le corresponde de modo especial: a) Dirigir la Universidad; b) Orientar, promover y coordinar las actividades de la Universidad; c) Representar a la Universidad legal, judicial y extrajudicialmente, con todas las atribuciones del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, incluidas las de su inciso segundo que se dan por expresamente reproducidas; d) Velar por el cumplimiento de los Estatutos y reglamentos de la Universidad; e) Convocar, con la debida antelación, al Consejo de Rectoría, al Consejo Superior, y al Directorio del o los Hospitales Clínicos de la Universidad, y presidir sus sesiones, y ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y decisiones que adopten la Junta Directiva, el Consejo de Rectoría, el Consejo Superior y el Directorio del o los Hospitales Clínicos de la Universidad de los Andes; f) Conferir los grados académicos y títulos profesionales o de técnico superior que otorgue la Universidad; g) Informar a la Junta Directiva acerca de la marcha de la Universidad; h) Proponer al Consejo de Rectoría el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Universidad; i) Proponer a la Junta Directiva el balance y la memoria del último ejercicio; j) Contratar y poner término a los servicios del personal administrativo, todo ello conforme a los reglamentos; k) Celebrar o ejecutar todos los actos y adoptar las medidas que estime necesarias para el adecuado funcionamiento de la Universidad, salvo aquellos que los Estatutos reserven a los demás órganos de gobierno de la Universidad; y l) Todas aquéllas que los presentes Estatutos le otorguen.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: El Consejo de Rectoría de la Universidad está integrado por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General, y dos Consejeros nombrados para este fin por la Junta Directiva.

El Consejo de Rectoría podrá ser convocado, y se constituirá y adoptará sus acuerdos, por mayoría de sus miembros en ejercicio. También podrá realizar esta convocatoria el Rector, en conformidad a lo establecido en el artículo décimo letra e).

ARTÍCULO DUODÉCIMO: Corresponde al Consejo de Rectoría colaborar con el Rector en el gobierno de la Universidad y administrar el patrimonio de la misma. Son atribuciones del Consejo de Rectoría: a) Solicitar a la Junta Directiva la creación o supresión de Vicerrectorías, Facultades, Escuelas e Institutos; b) Aprobar los reglamentos de la Universidad, sujeto a la confirmación de la Junta Directiva; c) Estudiar aquellas cuestiones que la Junta Directiva o el Rector sometan a su consideración; d) Proponer a la Junta Directiva la modificación de estos Estatutos; e) Dictar normativas e instrucciones señalando las autoridades encargadas de su aplicación; f) Nombrar y remover a los Decanos. Estos nombramientos y remociones deberán ser confirmados por la Junta Directiva; g) Nombrar y remover a los Directores de Escuelas e Institutos, y a las demás personas que hayan de desempeñar cargos directivos en la Universidad, salvo que su nombramiento corresponda a la Junta Directiva o a algún otro órgano de gobierno de la Universidad; h) Crear, modificar o suprimir diplomas y certificados de especialización, y aprobar los planes y programas de estudio correspondientes a los grados y títulos que otorga la Universidad; i) Nombrar y revocar los nombramientos de los profesores conforme al Reglamento de la Carrera Académica; j) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Universidad; k) Velar por el buen funcionamiento del o los Hospitales Clínicos de la Universidad; l) Crear residencias universitarias; m) Resolver los asuntos generales de gobierno de la Universidad que no están reservados a otros organismos; y n) Todas aquéllas que los presentes Estatutos le otorguen.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO: El Consejo de Rectoría administrará y dispondrá de los bienes de la Universidad sin otra limitación que la de obtener el acuerdo de la Junta Directiva cuando se trate de enajenar o gravar los bienes raíces de la Universidad, u otorgar garantías para caucionar obligaciones de terceros. Para el ejercicio de la administración y disposición de los bienes de la Universidad, el Consejo de Rectoría decidirá la ejecución y celebración de todos los actos, contratos y operaciones que se requieran, inclusive aquellos respecto de los cuales las leyes exijan facultades especiales, pudiendo al efecto adquirir o enajenar todo bien, adquirir y ejercer todo tipo de derechos y contraer o extinguir toda obligación con las más amplias facultades, conferir y revocar toda clase de poderes, delegar parte de sus facultades y revocar delegaciones, todo ello sin perjuicio de la representación que compete al Rector de la Universidad conforme a lo establecido en el artículo décimo, letra c) de estos Estatutos.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO: El Consejo Superior de la Universidad está integrado por: a) El Rector, que preside; b) Los vicerrectores;  c)  El  secretario  general;  d) Los  decanos  e) El presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad, por sí o por la persona que lo represente, según  los  estatutos  de  la  Federación; f) Un profesor titular, elegido por los profesores titulares de la Universidad  en conformidad  al  reglamento  pertinente;  y g) Cinco consejeros nombrados por la Junta Directiva, por periodos de tres años, renovables, uno de los cuales será preferentemente un egresado  de  la Universidad.  Dos de estos consejeros, señalados expresamente por el acuerdo de la Junta Directiva, integrarán además el Consejo de Rectoría, conforme al artículo undécimo.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO: Corresponde al Consejo Superior presentar, formular y proponer a los órganos de gobierno de la Universidad todas aquellas materias y asuntos que estime pertinentes y adecuadas para la buena marcha de la Universidad o para la mejora de las actividades universitarias. Corresponde asimismo al Consejo Superior: a) Estudiar aquellas cuestiones que la Junta Directiva o el Rector sometan a su consideración; b) Crear, modificar o suprimir grados y títulos; c) Otorgar grados académicos honoríficos; y, d) Nombrar profesores eméritos y profesores honorarios. El Consejo Superior será convocado por el Rector, y se constituirá y adoptará sus acuerdos por simple mayoría de sus miembros en ejercicio.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO: Existirá un Consejo Económico presidido por el Vicerrector Económico e integrado por cuatro consejeros designados por la Junta Directiva por un período de tres años renovables. Las funciones del Consejo Económico serán: a) Entregar al Vicerrector Económico su parecer acerca del proyecto de presupuesto anual y del informe de su ejecución; b) Resolver las consultas que sobre materias financieras y presupuestarias le formule la Junta Directiva o el Consejo de Rectoría; y, c) Aconsejar, a instancias del Rector o el Vicerrector Económico, en las materias presupuestarias y financieras que se sometan a su conocimiento y consideración.

El Consejo Económico será convocado por el Vicerrector Económico, y se constituirá y adoptará sus acuerdos por mayoría de sus miembros en ejercicio.

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO: El Directorio del o los Hospitales Clínicos de la Universidad de los Andes es un órgano colegiado de cinco miembros. Estará compuesto por el Rector, que lo presidirá, y cuatro miembros, uno de los cuales deberá ser un Vicerrector, designados por la Junta Directiva en los términos del artículo octavo letra e). Los miembros designados por la Junta Directiva podrán desempeñar simultáneamente otros cargos o funciones en la Universidad.

ARTÍCULO DECIMOCTAVO: El Directorio ejercerá todas las facultades requeridas para la administración y gestión autónoma del respectivo Hospital Clínico, sin perjuicio de las potestades presupuestarias, financieras y de disposición de los demás órganos de la Universidad. El Consejo de Rectoría le delegará las atribuciones necesarias para este fin. El Directorio nombrará a los miembros del Consejo de Dirección del respectivo Hospital Clínico y a las autoridades superiores del correspondiente Hospital. Tratándose del Director General y del Director Médico del respectivo Hospital Clínico, el nombramiento requerirá de la confirmación del Consejo de Rectoría.

El Directorio del correspondiente Hospital Clínico podrá ser convocado, y se constituirá y adoptará sus acuerdos, por mayoría de sus miembros en ejercicio. También podrá realizar esta convocatoria el Rector en conformidad a lo establecido en el artículo décimo letra e).

ARTÍCULO DECIMONOVENO: Los Vicerrectores serán nombrados por la Junta Directiva a propuesta del Rector. Como encargados del gobierno y administración de la Universidad, ejercerán las funciones que determinen estos Estatutos, los reglamentos y la delegación que en ellos efectúe el Rector. Permanecerán en el cargo por períodos de tres años, renovables.

El Vicerrector que haya desempeñado ese cargo más tiempo ininterrumpidamente subrogará al Rector en caso de ausencia, impedimento o vacancia de este último.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: Entre otras funciones de los Vicerrectores, son primordiales: a) Promover la selección y formación de profesores y el desarrollo de la investigación científica; b) Facilitar las relaciones con instituciones públicas o privadas que puedan contribuir al financiamiento de las investigaciones que se realicen en la Universidad; c) Dirigir y coordinar las actividades que efectúen los diversos centros para el aseguramiento de la calidad; d) Cuidar de la orientación doctrinal de los estudios, de la calidad de la enseñanza y del aprendizaje, de la formación general y de la disciplina de los alumnos; e) Promover las actividades culturales, deportivas y sociales de los alumnos, y la representación estudiantil; f) Impulsar la vinculación con la sociedad, otras instituciones y medios de comunicación, así como promover las labores de difusión cultural, la organización de conferencias, de cursos de especialización y de perfeccionamiento profesional; g) Dirigir las dependencias administrativas y procurar el funcionamiento de las tareas propias de la Universidad; y h) Impulsar el financiamiento de todas las labores de la Universidad.

Habrá un Vicerrector Económico que, además de ejercer las funciones que le delegue el Rector y le confieran estos Estatutos y los reglamentos, tendrá de manera especial las siguientes atribuciones: a) Preparar, con la ayuda de los órganos de gobierno de la Universidad que sean del caso, el presupuesto anual de la Universidad, y velar por su exacta ejecución; b) Preparar la memoria y el balance correspondiente a cada ejercicio; y c) Estudiar, promover y velar por el financiamiento de todas las actividades de la Universidad.

ARTÍCULO VIGESIMOPRIMERO: El Secretario General es el ministro de fe de la Universidad y ejerce las funciones de coordinación del trabajo de gobierno de la Universidad a la luz de su espíritu fundacional. Le corresponde, además de las funciones que le asignen los reglamentos: a) Promover la elaboración y seguimiento de los planes de desarrollo de la Universidad; b) Velar por el cumplimiento de las normativas y reglamentos de la Universidad; c) Supervisar la generación y registro de información necesaria para la gestión académica; d) Expedir y firmar los certificados, grados y títulos que corresponda emitir; e) Llevar las actas de la Junta Directiva, del Consejo de Rectoría y del Consejo Superior; y f) Custodiar la documentación existente en la Universidad.

Un Vicerrector designado por el Rector subrogará al Secretario General en caso de ausencia, impedimento o vacancia de este último.

ARTÍCULO VIGESIMOSEGUNDO: En cada Facultad, Escuela o Instituto, y en las demás unidades académicas, habrá un Consejo presidido por el Decano o Director, según corresponda, e integrado por las autoridades y profesores que determinen los reglamentos, los que señalarán, asimismo, sus atribuciones y modo de funcionamiento. Les compete, en todo caso: a) Estudiar aquellos asuntos que el Decano o Director, según el caso, someta a su consideración; b) Efectuar las propuestas para el nombramiento de profesores al órgano que corresponda; c) Aprobar la presentación al Consejo de Rectoría de planes y programas de estudios e investigación; y, d) Proponer al Rector, o por medio de éste al Consejo de Rectoría, las ideas y soluciones que parecieren oportunas para el mejoramiento de la gestión académica o administrativa de la respectiva unidad.

ARTÍCULO VIGESIMOTERCERO: El Decano o Director representa a la Facultad, Escuela o Instituto, los dirige y preside las reuniones de su Consejo. Además de las funciones que señalen los reglamentos, le corresponde: a) Orientar y estimular las labores académicas; b) Velar por la observancia del espíritu de la Universidad, cumplir y hacer cumplir los Estatutos, los reglamentos y lo dispuesto por las autoridades académicas superiores; y, c) Informar al Rector de las cuestiones relativas a la respectiva unidad académica.

ARTÍCULO VIGESIMOCUARTO: Los nombramientos que contemplan estos Estatutos, salvo que se especifique lo contrario, durarán tres años y serán renovables. No obstante, ellos pueden revocarse anticipadamente por decisión de la autoridad que efectuó el nombramiento, en las formas ya señaladas. En caso de cesar anticipadamente en su cargo alguno de los Consejeros a que se refieren los artículos undécimos, décimo cuarto y décimo sexto, así como alguno de los miembros del Directorio del o los Hospitales Clínicos, sus reemplazantes durarán en el cargo el tiempo que faltaba a aquellos para completar su período.

Para todos los efectos de estos Estatutos, especialmente en relación con lo dispuesto en los artículos séptimo, undécimo, décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo y vigésimo segundo, se entenderá que la respectiva persona dejará de estar en ejercicio del cargo desde el vencimiento del plazo por el que fue designado sin que el nombramiento haya sido renovado; en caso de muerte, desde tal evento; en caso de remoción, desde que se adopte el acuerdo pertinente; en caso de renuncia, desde que ella sea cursada por quien hizo la designación; y en caso de inhabilidad permanente, desde que ella sea calificada por el órgano que efectuó el nombramiento.

Título III: De las personas

ARTÍCULO VIGESIMOQUINTO: Los profesores, de acuerdo con su jerarquía académica, serán titulares, asociados o asistentes. Habrá también, fuera de las jerarquías académicas, las categorías especiales de profesor emérito, profesor honorario y profesor visitante. Los profesores instructores, instructores o ayudantes son colaboradores de las actividades de docencia e investigación, pero no forman parte de las jerarquías académicas.

ARTÍCULO VIGESIMOSEXTO: Un reglamento determinará los requisitos de idoneidad académica y moral que deben reunir los profesores de la Universidad, los procedimientos a seguir para su contratación, cese y acceso a las jerarquías académicas, el plazo de su nombramiento y sus derechos y deberes. No podrá ser nombrado o continuar como profesor o docente de la Universidad quien no esté dispuesto a respetar el ideario de la Universidad y a cumplir sus Estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO VIGESIMOSÉPTIMO: Son alumnos de la Universidad quienes se encuentren matriculados en ella una vez cumplidos los requisitos de admisión.

ARTÍCULO VIGESIMOCTAVO: Los alumnos tienen derecho a recibir una adecuada formación científica, cultural y cristiana; a obtener los grados académicos y títulos correspondientes según las exigencias establecidas en los respectivos planes y programas de estudio, y a gozar de los beneficios que señalen los reglamentos. La Universidad apoya y promueve la libre asociación de los alumnos con fines científicos, culturales, artísticos, deportivos, sociales o de representación estudiantil. Los alumnos están obligados a esforzarse en alcanzar la mejor formación científica, cultural y ética; a acatar las disposiciones reglamentarias y las que emanen de sus autoridades, y a pagar las matrículas, derechos y aranceles académicos establecidos, sin perjuicio de los beneficios y becas a los que puedan tener derecho. Un reglamento fijará las normas de orden disciplinario, las autoridades encargadas de su aplicación, los procedimientos, y las sanciones que pueden recaer sobre los alumnos infractores, entre las cuales puede estar la cancelación de su matrícula.

ARTÍCULO VIGESIMONOVENO: Los funcionarios administrativos colaboran con su trabajo al mejor desenvolvimiento de las labores de la Universidad. Un reglamento señalará sus derechos y deberes. No podrá ser nombrado o continuar como funcionario administrativo de la Universidad quien no esté dispuesto a respetar el ideario de la Universidad, y a cumplir sus Estatutos y reglamentos.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO: La libertad y autonomía académica no autorizan a la Universidad como tal, a sus miembros, ni a quienes trabajen en ella, para realizar, fomentar o amparar actos contrarios a la moral y el orden público o violatorios de los derechos fundamentales de las personas. Los recintos y lugares que ocupe la Universidad en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar ideas o para ejecutar actividades que impidan o perturben las labores universitarias.

ARTíCULO TRIGESIMOPRIMERO: Ninguna normativa interna, ni ningún acto ni contrato entre la Universidad y sus estudiantes o personal académico y no académico, podrá contener disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de éstos.

Título IV: Del patrimonio y disolución de la universidad

ARTÍCULO TRIGESIMOSEGUNDO: El patrimonio de la Universidad estará compuesto de: a) Los bienes de su propiedad; b) Los productos, frutos e intereses de sus bienes; c) Las donaciones, herencias y legados que reciba; d) Los ingresos provenientes de las matrículas, aranceles y derechos que establezca, de los servicios y asesorías que preste, y de las ventas de libros, publicaciones y otros bienes; e) Los aportes que reciba del Estado y de empresas e instituciones públicas o privadas; f) La cantidad de cincuenta millones de pesos, aportados por sus organizadores y fundadores según dispuso la escritura de constitución de la Universidad, así como los productos, frutos, intereses, donaciones, herencias, legados, ingresos, aportes de cualquier tipo ya percibidos, ingresados, adquiridos o recibidos desde la fecha de constitución de la Universidad; y g) Cualquier otro ingreso que reciba.

ARTÍCULO TRIGESIMOTERCERO: La disolución de la Universidad sólo podrá ser decidida por la Junta Directiva. En caso de disolución de la Universidad, sus bienes pasarán a la Pontificia Università della Santa Croce, o a quien esta designe.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO: Los nuevos Estatutos de la Universidad comenzarán a regir una vez cumplidos los requisitos legales para la modificación de los mismos. No obstante lo anterior, la modificación estatutaria relativa a la incompatibilidad para que el Rector de la Universidad o quien tenga relación contractual con la misma sirva el cargo de Presidente de la Junta Directiva, de que da cuenta el artículo séptimo de estos Estatutos, comenzará a regir en el plazo de un año, contado desde la fecha en que la presente acta sea reducida a escritura pública. Hasta dicha fecha, ejercerá el cargo de Presidente de la Junta Directiva, con todas las atribuciones referidas en el artículo séptimo referido, el actual Rector don José Antonio Guzmán Cruzat o quien lo suceda o reemplace en el cargo.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO: Materializada que sea la presente modificación de Estatutos todas aquellas personas que actualmente sirvan cargos de gobierno en la Universidad seguirán desempeñando y mantendrán tales cargos, sin necesidad de ratificación o ulterior confirmación, rigiendo a su respecto los plazos de duración original de sus cargos, vigentes al tiempo de su designación. Lo anterior no será aplicable a aquellos cargos u órganos de gobierno que en razón de esta modificación estatutaria dejen de existir.